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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA DE LOS DE TELDE

ARMANDO SUAREZ RAMÍREZ, con DNI nº 52.838.425-L, Concejal electo en el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, en representación de sí mismo y del PARTIDO POLÍTICO ASAMBLEA VALSEQUILLERA (ASAVA), con exclusiva representación política en el término municipal de Valsequillo de Gran Canaria, donde mantiene un Concejal desde el año 1995, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ El Molino, 1, CP 35217, Valsequillo de Gran Canaria, Las Palmas, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito formulo DENUNCIA por la comisión de hechos que se describen a continuación y que pudieran ser constitutivos de delito conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO.- SUJETOS DENUNCIADOS: Las personas que votaron en el pleno de fecha 22 de julio de 2002, en contra de ceder acceso a la radio municipal al Concejal D. Armando Suárez Ramírez y al partido político ASAMBLEA VALSEQUILLERA: D. Francisco R. Sánchez Robaina, Alcalde del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, y D. Manuel Ortega Sánchez, Dª Sandra María Atta Pérez, D. Marcelo Ramírez Peñate, D. Víctor Monzón Florido, Dª Fátima C. Morales Sánchez y D. Antonio J. Ramírez Ortega; todos ellos concejales del grupo de gobierno municipal de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO.- HECHOS QUE SE IMPUTAN A LOS DENUNCIADOS.-

El Gobierno Municipal de Valsequillo de Gran Canaria, a cuyo frente ha estado la misma persona física desde el inicio de los hechos que se narran, viene negando, de forma total y absoluta, y continuada desde el año 1995, el derecho del Concejal de ASAMBLEA VALSEQUILLERA y del Partido Político ASAMBLEA VALSEQUILLERA, a utilizar el servicio público de Radio Pública Municipal, constituyendo ello una situación absolutamente injusta y contraria a derecho, que repugna a la mas mínima conciencia democrática de cualquier persona. El acceso a dicho servicio se ha solicitado recurriendo a peticiones, tanto directas como indirectas: petición clara del derecho y petición de la creación de reglamentos como los de organización y funcionamiento de la radio municipal, de organización y funcionamiento de la Corporación Municipal, de participación vecinal, etc.

Desde tan lejana fecha se han hecho las siguientes peticiones, de las que se adjunta copia simple, en relación al acceso al servicio público municipal de radiodifusión, tanto a iniciativa del Concejal de Asamblea Valsequillera como a instancia de otras entidades asociativas municipales y de particulares:

FECHA REGISTRO ENTRADA SOLICITANTE CONTENIDO PETICION

01-08-1995 Concejal de Asamblea Vaslequillera Propuesta de creación de un servicio público de medios de comunicación social: radio y periódico.

03-07-1996 Idem Petición de reglamento de participación ciudadana.

19-03-1996 Idem Petición de reglamento de organización y funcionamiento para la Corporación.

17-12-1998 Idem Propuesta de reglamento de composición de grupos políticos.

25-01-1999 Idem Petición de representación de las fuerzas políticas en el Consejo de Administración de la empresa que gestiona la radio y gabinete de prensa.

29-01-1999 Idem Petición de copia del reglamento de organización y funcionamiento del servicio publico de radio y gabinete de prensa municipales.

31-01-2000 Colectivo de Cultura Popular Almogaren Petición de emisión de cuñas publicitarias en la radio municipal relativas al periódico vecinal 'El Naciente' que edita esta asociación.

02-01-2001 Idem Idem

09-05-2001 Concejal de Asamblea Valsequillera Petición de retransmisión radiofónica de los plenos del Ayuntamiento.

24-09-2001 Colectivo Almogaren Petición de inserción de cuña publicitaria en la radio municipal para el periódico 'El Naciente'.

11-06-2002 Idem Idem

09-07-2002 Concejal de Asamblea Valsequillera Moción en la que se pide para Asamblea Valsequillera el acceso a la radio municipal para realizar comunicados, tertulias, entrevistas, etc.

09-07-2002 Idem. Moción en la que se pide acceso al gabinete de prensa municipal para los partidos políticos y asociaciones vecinales.

06-08-2002 Plataforma Vecinal de Valsequillo Petición de un espacio en la radio municipal para informar sobre la privatización de la gestión pública del agua de abasto.

19-08-2002 Idem Idem

12-08-2002 Varias plataformas vecinales Idem.

03-09-2002 Plataforma Vecinal de Valsequillo Idem

10-09-2002 Colectivo Almogaren Petición de espacios en la radio municipal para la Plataforma Vecinal.

02-10-2002 Colectivo Almogaren Petición de cuña publicitaria para el periódico vecinal 'El Naciente'.

02-10-2002 Colectivo Almogaren Petición de uso de la radio municipal para la Plataforma Vecinal en Defensa de la Gestión Democrática del Agua.

20-11-2002 Concejal de Asamblea Valsequillera Petición de un espacio en la revista editada por el Ayuntamiento.

20-11-2002 Candelaria (Pino Rosa) Suárez Martel Petición para que retomar el programa radiofónico 'El Rincón de la Poesía' que venía desarrollando, en calidad de colaboradora de la radio municipal.

03-01-2003 Colectivo Almogaren Petición de cuña publicitaria para 'El Naciente'

Todas esas peticiones han sido denegadas o nunca contestadas. En lo relativo a las mociones, de fecha 9 de julio de 2002, presentadas por el Concejal de Asamblea Valsequillera, en la sesión plenaria de 29 de julio de 2002 se adoptaron los siguientes acuerdos, que se redactan conforme al tenor literal que resulta del acta de dicha sesión plenaria:

"8.2.3.- MOCION EXTRAORDINARIA Y URGENTE QUE PRESENTA EL PROYECTO POLITICO ASAMBLEA VALSEQUILLERA (ASAVA).- Con registro de entrada 9 de julio del 2002 y que literalmente dice:

"DON ARMANDO MARCOS SUAREZ RAMIREZ, Concejal de este Ayuntamiento en representación.

El uso de la radio municipal de Valsequillo para trasladar a los vecinos toda la información generada por la labor política municipal del Partido Político Asamblea Valsequillera (ASAVA).

Dicha información se daría a través de comunicados, tertulias radiofónicas, entrevistas etc., en Valsequillo de Gran Canaria, a 5 de julio del 2002.-"

Debatido el tema, se acuerda con el voto favorable de cinco Concejales: los tres Concejales del Grupo del PP, el del Concejal de ASAVA y el de la Concejala del PSOE, y el voto en contra de los ocho Concejales del Grupo ASBA, el rechazo de la moción presentada.

8.2.4.- MOCION QUE PRESENTA EL PROYECTO POLITICO ASAMBLEA VALSEQUILLERA (ASAVA).- Con registro de entrada nº 2482 y que literalmente dice:

"DON ARMANDO MARCOS SUAREZ RAMIREZ, Concejal de este Ayuntamiento en representación del proyecto político propuesto por ASAMBLEA VALSEQUILLERA (ASAVA), al amparo de lo establecido en los arts. 97 y 91.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de Corporaciones Locales, presenta al Pleno para su debate en la sesión más próxima que se convoque la siguiente:

MOCION (EXTRAORDINARIO Y URGENTE), mediante la cual se solicita que el Ayuntamiento reunido en Pleno apruebe.

QUE EL GABINETE DE PRENSA del ayuntamiento de Valsequillo se haga eco en sus informaciones a los medios de comunicación de las opiniones de los paridos de la oposición en la corporación municipal, al igual que de asociaciones y colectivos vecinales.

En Valsequillo de Gran Canaria, a 5 de julio del 2002.- Fdo. Armando Marcos Suárez Ramírez."

Debatido el tema, se acuerda con el voto favorable de cinco Concejales: los tres Concejales del Grupo del PP, el del Concejal de ASAVA y el de la Concejala del PSOE, y el voto en contra de los ocho Concejales del Grupo ASBA, el rechazo de la moción presentada".

Con registro de entrada de 12 de febrero de 2003, nº 619, en representación de sí mismo y del partido político 'Asamblea Valsequillera', el Concejal de Asamblea Valsequillera, Armando Marcos Suárez Ramírez, ha presentado una última reclamación al Gobierno Municipal, dirigida a su Alcalde-Presidente. A la misma, con fecha de registro de salida 14 de febrero de 2003, nº 413, se contesta, por el Alcalde-Presidente lo siguiente: "... que la utilización de los medios de comunicación de titularidad pública por parte de los grupos políticos viene regulada en la Sección 6ª de la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, artículos 59 a 67, y, con arreglo a esta normativa, será la Junta Electoral correspondiente quien, en periodo electoral, establezca el tiempo y modo de uso de esos medios de comunicación, por lo que, no habiendo sido aprobado aún el Reglamento de Funcionamiento de la Emisora Municipal de Radio, que regule esta materia, habrá de estarse a lo dicho más arriba".

En fecha 24 de febrero de 2003 el Concejal de Asamblea Valsequillera vuelve a presentar un nuevo escrito insistiendo en su petición y advirtiendo de la presunta consideración de los hechos como delito.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO.- DERECHO DE LOS CONCEJALES Y PARTIDOS POLÍTICOS AL ACCESO A LOS MEDIOS RADIOFÓNICOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL MUNICIPALES.- Los cargos públicos locales y partidos políticos locales tienen derecho a acceder a los medios radiofónicos de titularidad municipal conforme a dos modalidades de acceso: a) ordinaria o habitual: para emitir informaciones y opiniones sobre asuntos de interés general y en ejercicio de sus derechos a la participación política y a la libertad de expresión, y; b) extraordinaria o puntual: para captar el voto de los electores en periodos de campaña electoral.

Ambas modalidades de acceso son una manifestación del principio constitucional de pluralismo político, establecido en el art. 1 CE'78, siendo "las libertades de expresión e información del art. 20 CE no sólo derechos fundamentales, sino garantía de la opinión pública libre y del pluralismo político de un Estado democrático" (STC 51/89, de 22 de febrero, FJ 2).

"El art. 20.1 CE dice, como es sabido, que se reconocen y protegen los derechos de... "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción". Se ha señalado acertadamente que se trata ante todo de un derecho de libertad, por lo que básicamente significa ausencia de interferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación. Sin embargo, en otro plano significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. El art. 20 defiende la libertad en la formación y en el desarrollo de la opinión pública, pues la libertad en la expresión de las ideas y los pensamientos y en la difusión de noticias es necesaria premisa de la opinión pública libre" (STC 12/1982, FD 3).

Además, al tratarse de una reivindicación de un representante político municipal electo por sufragio universal y del partido político que lo promueve, se encuentran también afectados los derechos de asociación política (CE'78:6 y 22), de participación política de los cargos públicos (CE'78:23) y el derecho de cargos públicos y asociaciones políticas a expresar y difundir libremente sus proyectos políticos (CE'78:20).

En el presente caso, el derecho que reivindica el Concejal y partido político denunciantes es el derecho ordinario de acceso a los medios radiofónicos de comunicación social de titularidad municipal, del que, en el futuro próximo, dependerá el extraordinario en la próxima campaña electoral.

Este derecho se encuentra reconocido por el art. 1 de la Constitución española de 1978 (CE'78) en el que se expresa el valor y principio general del derecho, de rango consititucional, de pluralismo político.

El art. 20 CE'78 reconoce y protege "los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y establece que los grupos sociales y políticos significativos tienen derecho a acceder a los medios de comunicación en el marco del principio general del derecho y constitucional de pluralismo político.

El art. 23 CE'78 establece el derecho de los ciudadanos y de los cargos públicos electos a la participación política.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el Decreto 87/1991, de 29 de abril, por el que se regula la concesión de emisoras municipales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, establece en su artículo 2 que "la actividad de las emisoras municipales de radiodifusión sonora, como establece el art. 2 de la Ley de organización y control de las emisoras de radiodifusión sonora, se inspirará en los siguientes principios: a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones; b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución; c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico; d) El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución; e) La protección de la juventud y de la infancia; El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución".

Las libertades ideológica y de pensamiento y de expresión al servicio del derecho de participación política de los cargos públicos en la oposición, y de los partidos políticos representados por aquellos, que formen parte de las asambleas electas por sufragio universal, quedarían vacíos de contenido cuando, por el grupo político mayoritario y gobernante se les vetara, en su totalidad, el libre uso de los medios de comunicación creados y financiados por la Administración Pública de cuyo órgano asambleario forman parte. Dicha situación acarrearía la vulneración de las normas constitucionales relativas a dichos derechos y libertades dado que "... los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE) y son orígen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos, no sufriendo este principio general de aplicabilidad inmediata más excepciones que las que imponga la propia CE expresamente o que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable (SSTC 15/1982, fj 9º; 254/1993, fj 6º)"(STC 31/1994, fj 7º).

SEGUNDO.- USO EXCLUSIVO DE LA RADIO MUNICIPAL POR EL GOBIERNO MUNICIPAL.-

El uso 'exclusivo' del servicio público de medios de comunicación social por el grupo político gobernante implica un acto administrativo de gobierno de exclusión absoluta discriminatoria del disfrute de un servicio público por el Concejal de ASAMBLEA VALSEQUILLERA y por el partido político ASAMBLEA VALSEQUILLERA, lo que está prohibido por el art. 14 CE'78, que establece el principio de igualdad ante la ley "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ... opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Igualmente, tal actitud excluyente viola, además de la normativa ya citada en el apartado anterior, lo establecido en el art. 18.1.c) de la Ley 7/1985, de bases de régimen local: "Son derechos y deberes de los vecinos:... c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables"

Esta situación fáctica contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional a la que éste se refiere en la S. 88/1995, FJ 6º manifestando que "debe considerarse parte del acervo de nuestra doctrina ... la exigencia constitucional de que el pluralismo de los instrumentos radiotelevisivos se proyecte, no solo sobre el ámbito de la sociabilidad nacional o estatal, sino, también, y específicamente, sobre el de la sociabilidad local". Igualmente se manifiesta en la S. 206/1990, FJ 6º: "La comunicación pública libre no sólo exige la garantía del derecho de todos los ciudadanos a la expresión del pensamiento y a la información, sino también a la preservación de un determinado modo de producirse de los medios de comunicación social, porque tanto se viola la comunicación libre al ponerse obstáculos desde el poder, como al ponerle obstáculos desde los propios medios de difusión (STC 12/1982, fj 6º). ... refiriéndonos, en general, a los medios de comunicación, dijimos que "para que se produzcan dentro del orden constitucional tienen ellos mismos que preservar el pluralismo" (STC 12/1982, fj 6), y por lo que respecta a la televisión privada, que su implantación era una decisión política que podía adoptarse "siempre que, al organizarla, se respeten los principios de libertad, igualdad y pluralismo, como valores fundamentales del Estado" (STC 12/1982, fj 6).

TERCERO.- EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA MUNICIPAL NO AMPARA EL VACIADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.-

La remisión a normativa local para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas no puede convertirse, via inactividad administrativa, en un instrumento para el vaciado del contenido de éstos. Al contrario, la inexistencia de dicha normativa local de desarrollo, exigirá recurrir a la normativa contenida en la propia CE'78, a las normas estatales o autonómicas que con carácter directo, analógico o supletorio vengan llamadas a llenar las lagunas derivadas de la determinación de aspectos concretos.

¿Qué pasa cuando transcurren los años (en abril de 2003 harán 18 años de la aprobación de la LBRL'85 ) y los Gobiernos de los Ayuntamientos continúan manteniendo emisoras de radio municipal sin aprobar los respectivos reglamentos de organización y funcionamiento de dicho servicio público?. ¿Se quedan los vecinos sin el poder de reclamar su derecho a usar dicho servicio por falta de dicho reglmento?. Es evidente que estas deficiencias de la acción de los gobiernos municipales no están comprometidos con el desarrollo efectivo de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente reconocidos y derechos humanos, en general. Por ello, no puede resultar un premio para los gobernantes que fomentan y se aprovechan de este panorama socio-político, consistente en la negación del derecho a acceder al servicio público de radiodifusión, a los vecinos y asociaciones y a los Concejales y Partidos Políticos de la oposición representados en el Pleno del Ayuntamiento, que quedan imposibilitadas de obtener la habilitación formal de acceso al servicio público por no existir la normativa local adecuada. Los Ayuntamientos no pueden diferir 'sine die', mas allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad como es la relativa al acceso al servicio público de radiodifusión (máxime cuando tal servicio se encuentra implantado de hecho) de asociaciones de ambito municipal, partidos políticos y concejales representados en el Pleno del Ayuntamiento, pues ello afecta directamente a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 1.1 (pluralismo político) 20.3 (libertad de expresión y comunicación), 23 (participación política) de la CE'78, dado que la ausencia de regulación municipal comporta de hecho, no una regulación limitativa de los derechos fundamentales citados, sino la prohibición lisa y llana de los mismos. Los Ayuntamientos no pueden negar los derechos fundamentales de los artículos 20.3 y 23 a los concejales, partidos polí

ticos, asociaciones

municipales y vecinos en general, por la vía de no regular la actividad administrativa en virtud de la cual estos sujetos pueden ser merecedores del acceso al servicio público de radiodifusión, pues la existencia misma de los derechos fundamentales garantizados 'ex constitutione' no es de su disponibilidad aunque pueda modular las condiciones de su ejercicio respetando el límite del art. 53.1 CE'78. Muchos Ayuntamientos no han elaborado reglamentos municipales relativos al servicio público de radiodifusión. En consecuencia, en estos Municipios, en tanto no haya una norma a tal efecto declarativo, no cabe sujetar el acceso a dicho servicio a autorización administrativa previa, pues ello implica el desconocimiento o supresión de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 1.1 (pluralismo político), 20.3 (libertad de expresión y comunicación), 23 (participación política) de la CE'78.

En este mismo sentido el TC tuvo oportunidad de pronunciarse, siendo la argumentación anterior una mera adaptación de la que dio ese Alto Tribunal en su Sentencia STC 31/1994, de 31 de enero, FJ 7: "El legislador no puede diferir 'sine die', mas allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad como es la gestión indirecta de la televisión por cable, que afecta directamente a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 20.1.a) y d) CE (libertades de expresión y comunicación), pues la ausencia de regulación legal comporta de hecho, no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana del ejercicio de la libertad de comunicación, en este caso a través de las emisiones de televisión por cable. Aunque el legislador puede calificar la televisión como servicio público para garantizar determinados derechos fundamentales de la colectividad (STC 206/1990) y sujetar su ejercicio a concesión, ni la 'publicatio' de la actividad de difusión televisiva permite en modo alguno eliminar los derechos de comunicar libremente el pensamiento y la información, ni en lo que atañe a los derechos fundamentales de libertad puede el legislador negarlos por la vía de no regular el ejercicio de la actividad en que consisten, pues la existencia misma de esos derechos fundamentales garantizados 'ex constitutione' no es de su disponibilidad aunque pueda modular las condiciones de su ejercicio respetando el límite del art. 53.1 CE'78. Los principios constitucionales, derechos y libertades fundamentales, según ha declarado reiteradamente el TC vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE'78) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. El legislador ha demorado hasta el presente el desarrollo de la televisión por cable ... con el consiguiente sacrificio del derecho fundamental y pese a su escasa complejidad técnica, y mientras la legislación ordenadora del medi

o no se produzca no

cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a una concesión o autorización administrativa de imposible consecución el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el art. 20.1.a) y d) CE".

"La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha evolucionado ... sosteniendo que 'toda restricción al medio incide en el derecho a recibir información' (caso Autronic contra Suiza, 22 de mayo de 1990, pfo. 47)". "La opinión concordante del Juez Loucaides, en el mencionado caso Informationsverein lentia, del ETD, es terminante: 'No es posible confundir reglamentación con prohibición pura y simple'. Tesis suscrita asimismo por el Juez Hall, con su voto parcialmente disidente en el asunto: 'Hay que afirmar que la ausencia de un sistema de autorizaciones es suficiente para que los recurrentes sufran violación de sus derechos a la libertad de expresión" (STC 88/1995, Voto particular de D. Manuel Jiménez de Parga). "... ya en 1991, el Tribunal (Constitucional) había advertido que 'una legislación como la actual que impide, al no preverla, la emisión de televisión de alcance local y mediante cable podría ser contraria, no solo al art. 20 CE, sino también a los derechos y valores constitucionales' (STC 189/1991, fj 3º)".

CUARTO.- NORMATIVA APLICABLE ANTE LA AUSENCIA DE REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA EMISORA DE RADIO MUNICIPAL.-

En ausencia de un reglamento de organización y funcionamiento de la emisora de radio municipal de Valsequillo de Gran Canaria en efectivo funcionamiento, son de aplicación directa todas las anteriores normas, por lo que la programación de este medio de comunicación social constitutivo de un servicio público municipal debe regirse, directamente, por los criterios previstos por la CE'78 y, supletoriamente, por la normativa estatal o autonómica de radiodifusión pública, en particular los relativos al grado de representatividad de la persona física o jurídica demandante del uso del servicio, ámbito territorial de su actuación y otros criterios objetivos similares. Hay dos alternativas para cuantificar el tiempo de acceso de conejales y partidos políticos en la oposición, que es a lo que no quiere llegar la inactividad del gobierno municipal: acogerse a la normativa constitucional y electoral o acogerse simplemente a los criterios de proporcionalidad derivados de la representatividad de cada fuerza política en el Pleno del Ayuntamiento y repartir conforme al mismo el número de horas de emisión de la radio municipal.

Respecto al primer criterio, habrá de tenerse presente, en consecuencia la siguiente normativa:

a.- CE'78: arts. 1, 6, 14, 20, 22 y 23.

b.- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general.

c.- Ley 4/1980, de 10 de enero de Estatuto de la Radio y Televisión.

d.- Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de radio difusión y televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

e.- Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora.

f.- Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora.

Hallándose medido el acceso a los medios de radiodifusión en el caso de campaña electoral, pueden utilizarse las reglas métricas establecidas para estos casos, para establecer el tiempo mínimo que fuera de campaña electoral puede accederse a dichos medios de comunicación social. En concreto, será de aplicación lo establecido en la LO 5/1985, en sus arts. 59 y siguientes, deduciéndose los siguientes criterios determinante de los tiempos de acceso a la radio municipal:

A.- Distribución de tiempos de acceso a la emisora municipal de radio atendiendo al número de votos obtenidos en las pasadas elecciones municipales.

B.- Baremo de tiempos según la clase de fuerza política:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 5% del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20% del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).

d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20% del total de votos a que hace referencia el párrafo b).

C.- Posición de ASAMBLEA VALSEQUILLERA deducible de sus resultados electorales en las elecciones municipales de 1999:

Total votos validos emitidos: 4.897

Votos obtenidos por Asamblea Valsequillera: 586 = 11,96 % del total votos válidos.

Tiempo mínimo que corresponde a Asamblea Valsequillera = 30 minutos cada 15 días.

De aplicarse el otro criterio, Asamblea Valsequillera debería disponer del 11,96 % de las horas de emisión diaria de la radio municipal.

D.- Momento y orden de emisión de los espacios de emisión radiofónica. Se aplicará, por analogía la norma establecida en el art. 67 de la LOREG'85: "Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes".

QUINTO.- TIPOS PENALES EN LOS QUE ENCAJAN LOS HECHOS DESCRITOS.-

Los hechos arriba descritos tienen encaje en el art. 542 del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995: "Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años, la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes".

Art. 538.- "La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la constitución y las leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años".

Art. 404.- "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años".

En el presente caso, el Concejal de ASAVA se encuentra ejerciendo sus derechos de representación política amparados constitucionalmente por el art. 23 de la CE'78. También el partido político ASAMBLEA VALSEQUILLERA se encuentra reivindicando sus derechos a la participación política en el ámbito administrativo.

En ambos casos el TC ha establecido una importante distinción cuya consecuencia mas inmediata es el distinto régimen de recursos en defensa de dicho derecho constitucional: amparo para el art. 23 y contencioso-administrativo en los restantes casos, salvo que se deduzca la existencia de un presunto delito.

En sentido estricto, la participación política la ha vinculado el TC con los derechos al voto y a ser votado, lo que se desprende de la STC 119/1995, de 17 de julio, FD 2 y 3: "El art. 23.1 CE garantiza un derecho de participación que puede ejercerse de dos formas distintas, bien directamente, bien por medio de representantes. En relación con esta última posibilidad, la CE concreta que se trata de representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, lo que apunta, sin ningún género de dudas, a la representación política, con exclusión de otras posibles representaciones -de carácter corporativo, profesional, etc.- ... la expresión 'participar en los asuntos públicos' ... es perfectamente trasladable ... a la participación directa a la que igualmente se refiere el art. 23.1 CE ... este Tribunal ... ha afirmado que 'la participación directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los ciudadanos es la que alcanza a través de las consultas populares previstas en la propia CE (arts. 92, 149.1.32, 151.1, 152.2, 167.3 y 168.3) (STC 63/87, FJ 5 y ATC 399/90, FJ 2).

Todos los preceptos enumerados se refieren a distintas modalidades de referéndum y, en última instancia a lo que tradicionalmente se vienen considerando como formas de democracia directa, es decir, aquellos supuestos en los que la toma de decisiones políticas se realiza mediante un llamamiento directo al titular de la soberanía".

En conclusión, el derecho de participación política, en sentido estricto, puede ser ejercido por los cargos públicos electos por sufragio universal y por los ciudadanos en los, denominados por el TC, "llamamientos directos al titular de la soberanía".

El derecho de participación política, en sentido amplio, es regulado por la CE'78, principalmente, en los artículos 92, 167.3 y 168.3 (modalidades de referéndum), 87.3 (iniciativa legislativa popular), 23 (derecho a participar en asuntos públicos, directamente o a través de representantes), 29.1 (derecho de petición) y 9.2 (garantía constitucional de plenitud), 27.5 y 7, 48, 105, 125, 129.1 (participación en la actividad de la Administración Pública y en la Administración de Justicia).

En sentido amplio, la participación política la ha vinculado el TC a los derechos de petición individual y colectiva (CE'78;29.1), de acceso a información pública y de audiencia de los ciudadanos en los procedimientos de creación de "disposiciones administrativas que les afecten", siendo en este caso preceptiva y general, y en los procedimientos de creación de actos administrativos, siendo en este caso preceptiva cuando la norma reguladora del procedimiento así lo establezca (CE'78;105), así como a la participación, sin mayor especificación (pero participando de las especificaciones contenidas en el art. 105) en sectores concretos como los de la Educación, la Juventud, la Calidad de Vida o Bienestar General o la Justicia.

STC 119/1995, de 17 de julio, FD 4: "... la participación a que se refiere el art. 23.1 CE'78 no agota las manifestaciones del fenómeno participativo ... el texto constitucional es rico en este tipo de manifestaciones. En unos casos se contiene un mandato de carácter general a los poderes constituidos para que se promueva la participación en distintos ámbitos: así el art. 9.2 CE contiene un mandato a los poderes públicos para que faciliten "la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" y el art. 48 ... para la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

En su sentido amplio, la participación política es identificada con la participación cívica en la actuación administrativa y puede ser ejercida por cada ciudadano de forma individual o mediante "los grupos en que se integra" (CE'78;9), dando origen esta segunda modalidad a entidades depositarias de derechos o intereses legítimos, tanto si tienen personalidad jurídica (partidos políticos, sindicatos, otras asociaciones, fundaciones, etc.) como si carecen de ella (entidades supraindividuales depositarias de intereses colectivos o difusos ).

Como consecuencia de lo anterior, y considerando que el servicio público municipal de radiodifusión está funcionando desde hace años, los dos sentidos, amplio y estricto, de la participación política van a tener diferente encaje en los tipos penales descritos, en atención a estos dos factores: a) según se trate participación política de cargos públicos o de participación política administrativa; b) según el grado de configuración legal del derecho de participación política.

En el primer caso, la violación del derecho de participación política de los cargos públicos tendrá encaje en los tipos de los artículos 542 y 538 del Código Penal. En el caso de la violación del derecho a la participación política administrativa de los ciudadanos, individualmente o asociadamente, los hechos podrán tener encaje en los tipos de los artículos 404 y 538 del Código Penal.

La participación política de los cargos públicos electivos es un derecho fundamental de configuración legal. Dicha configuración se extiende a todo tipo de normativa en la que se determinen funciones que sean propias de los cargos electivos: Reglamento del Congreso de Diputados, Reglamento del Senado, Reglamentos Municipales (de organización y funcionamiento de la Corporación, de Participación Vecinal, de medios de comunicación social municipales, etc.).

De esto es muestra la STC de 22-03-1999, núm. 38/1999:"con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los Reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero (SSTC 10/1983, 32/1985). Compete a la Ley y, en determinadas materias, a los Reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados, quedan integrados en el estatus propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 C.E., defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo (SSTC 161/1988, 1818/1989, 36/1990, 205/1990, 214/1990, 95/1994, 124/1995, y ATC 240/1997)

Sin embargo, no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad delius in officium resulta lesivo del derecho fundamental. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o del control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23 C.E. si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes (SSTC 36/1990 y 220/1991). Estas circunstancias imponen, a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante político y a motivar las razones de su aplicación (SSTC 205/1990, 76/1994 y 41/1995, con carácter general la STC 176/1998, fundamento jurídico 3º, y, ATC 428/1989), so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 C.E.), sino también, de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.)

En el caso de la emisora de radio de Valsequillo, nos encontramos con un medio de comunicación social de titularidad municipal que se encuentra en funcionamiento y carente del reglamento de organización y funcionamiento en el que deberá materializarse el desarrollo del Estatuto de los Concejales de Valsequillo en el sentido de garantizarles el acceso a dicho medio. Es obvio, que habiéndose creado de facto el servicio público, la inexistencia de configuración reglamentaria adecuada del derecho de participación política de los concejales de la oposición y de los vecinos, individualmente o asociadamente, se encuentran vaciados de contenido de forma intencionada. En consecuencia, la inexistencia intencionada de tal reglamentación, estando implantado el servicio, no constituye impedimiento alguno para considerar vulnerado el derecho de participación política del concejal denunciante y el derecho de participación político-administrativa del partido denunciante y demás entidades asociativas municipales. Simultáneamente, los hechos hayan encaje en el tipo delictivo denominado censura previa, al implicar la inexistencia de normativa una suspensión de los derechos que ésta queda obligada a acoger conforme a la normativa general, mas arriba citada, de preceptiva aplicación y los principios normativos de pluralismo político, participación política, libertad de información y comunicación, interdicción de la arbitrariedad de las administraciones públicas, acceso ciudadano a los servicios públicos, etc.

A modo de antecedentes, en su S. 167/2001, el TC se pronunció en relación a un caso similar consistente en la negación, a una asociación juvenil, por el Alcalde, del acceso a las reuniones del Consejo de Administración de un Centro Cultural, llegando el TC a otorgar derecho a la asistencia jurídica gratuita al Presidente de la Asociación Juvenil. Interpuesto recurso de amparo el Alcalde lo gana por no hallarse el Presidente de la Asociación Juvenil ejerciendo derechos de participación política del art. 23 de la CE'78.

En el presente caso, es el mismo Concejal y partido político que lo promueve quienes ejerciendo sus derechos de participación política y libertad de expresión, información y comunicación (CE'78:23 y otros arriba ya referenciados) demandan la protección de sus derechos a la participación política, al pluralismo político, a la libertad de expresión, información y comunicación y al acceso al servicio público de radiodifusión municipal.

SEXTO.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.-

Competencia: Viene determinada por el art. 14 de la LECr'92. (Ley 10/1992) que la atribuye al Juzgado de Instrucción del partido en el que se hubiera cometido el presunto delito.

Procedimiento.- Se seguirán los trámites del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el art. 779 de la LECr'92

III.- DILIGENCIAS DE COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.-

Como primeras y mas inmediatas diligencias, sin perjuicio de las que a lo largo del procedimiento puedan proponerse y sean admitidas, se interesan para la averiguación de los hechos las siguientes:

Primera.- Se solicite del Interventor del Ayuntamiento informe relativo a las partidas presupuestarias y a los gastos que con cargo al presupuesto municipal se han destinado a la creación, funcionamiento y mantenimiento de la radio municipal de Valsequillo de Gran Canaria desde el momento de la implantación fáctica de dicho servicio público.

Segunda.- Certificaciones de la Secretaria General del Ayuntamiento de Valsequillo sobre existencia o inexistencia de reglamento de organización y funcionamiento de la radio municipal y de autorización de acceso al concejal de Asamblea Valsequillera y a este mismo partido político a la radio municipal para ejecer su derecho a la comunicación libre.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito de DENUNCIA como parte agraviada en los derechos fundamentales que me son propios y en los de la persona jurídica que represento, se sirva admitirlo y:

Se incoe el correspondiente procedimiento penal, procediendo a la práctica de cuantas diligencias se solicitan y, entre ellas, y con carácter urgente, la medida cautelar de poner fin a la situación de restricción de derechos fundamentales y libertades públicas, que continúa manteniéndose y siendo efectiva, ORDENANDO, para ello, el acceso del Concejal y partido político denunciante a la radio municipal de Valsequillo de Gran Canaria en condiciones de proporcionalidad a la representatividad ostentada en el Pleno Municipal y en el marco del principio constitucional de igualdad, instando al gobierno municipal para que facilite a los denunciantes el ejercicio de su derecho a disponer de una hora diaria de emisión semanal en la radio municipal, de modo que compense, en parte, las restricciones absolutas impuestas hasta el momento y, finalmente, que se adopten las medidas de aseguramiento sobre las personas responsables que pudieran ser precisas y sobre las responsabilidades pecuniarias que pudieran resultar.

Es de Justicia que pido en Telde a 24 de febrero de 2003.

OTROSI DIGO.- Que se adjunta la siguiente documentación probatoria a efectos de mayor justificación de las medidas cautelares instadas:

a.- Copia de diversa documentación en solicitud de acceso al servicio público de radiodifusión municipal y cuya relación forma parte del cuerpo del escrito.

b.- Copia de la petición de acceso al servicio público de radiodifusión efectuada por Armando Suaréz Ramírez y Asamblea Valsequillera en fecha 12 y 24 de febrero de 2003.

c.- Copia de la contestación efectuada por el Alcalde-Presidente con registro de salida 413 de 14 de febrero de 2003.

d.- Copia de las páginas del acta de la sesión plenaria de fecha 29 de julio de 2002 en las que se rechazaron las mociones del Concejal de Asamblea Valsequillera relativas a acceso a la radio municipal y gabinete de prensa municipal.

e.- Certificación acreditativa del acuerdo adoptado en la asamblea de fecha _________ del partido político Asamblea Valsequillera en la que se faculta al Concejal Armando Marcos Suárez Ramírez para presentar esta denuncia.

Es de Justicia que pido en Telde a 24 de febrero de 2003.



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