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ALEGACIÓN AL PROYECTO DE PLAN PARCIAL DE LA ZONA INDUSTRIAL LOCALIZADA EN VALLE FLOR:

1.- Incumplimiento efectivo del deber de información al público inherente al trámite de información pública:

El acceso al expediente que se ha podido llevar a cabo por esta fuerza política ha estado limitado por la voluminosidad del expediente que ha imposibilitado la obtención de copia íntegra del mismo. No se ha podido obtener copia en copistería externa contratada por el Ayuntamiento a tal efecto porque, sencillamente, no se ha dado esta oportunidad dado que el expediente solo ha estado físicamente en el Ayuntamiento, por lo que el personal municipal encargado de la custodia del expediente solo ha facilitado, con la excusa de la voluminosidad del expediente, copias de una pequeña parte de la documentación bajo el apremio de estar en otras ocupaciones. En concreto solo se han podido obtener copias de los informes técnicos y jurídicos, de cuatro planos y de las siguientes páginas de la Memoria del documento: 21 a 28, 35 a 40, 43 a 51, 59 y 65. Por otro lado, hemos detectado una importante anomalía causante de inseguridad jurídica. En el expediente existían dos documentos uno rectificado y otro rectificador. Ambos idénticos en su apariencia externa y sin signos externos diferenciadores. Por otro lado, consideramos que la ausencia de un texto refundido que unifique a ambos documentos supone una importante limitación añadida a la hora de detectar los verdaderos contenidos de la iniciativa urbanística sujeta a información pública. Lo que viene agravado por el hecho de que el verdadero contenido final de la propuesta, después de las subsanaciones a que se ha sometido, exige disponer de los dos documentos, dado que subsisten observaciones técnicas realizadas al primer documento que el segundo no rectifica, lo que expresan los informes técnicos obrantes en el expediente cuando hablan de correcciones no sustanciales:

"siguen existiendo correcciones por realizar, algunas señaladas ya desde el primer informe y que aún no se han ejecutado, el técnico que suscribe considera que las correcciones que aún quedan por realizar pueden efectuarse durante el periodo de información pública, ya que no se consideran sustanciales" (del cuarto informe técnico).

En consecuencia, no poseemos ninguna copia de la documentación (inicial y corregida) contenida en los tomos I y II del proyecto (normativa y programación) y solo una mínima parte de la del tomo III y los planos y, desde luego, no es de recibo pretender que el estudio del expediente y del proyecto de plan parcial se haga en el Ayuntamiento extrayendo notas con papel y bolígrafo, máxime cuando se trata de documentación que está en información pública y no sujeta restricciones en materia de protección de datos personales. Esta situación obliga a que cualquier vecino afectado y los concejales de la oposición queden indefensos al no poder trasladar copia de la documentación a profesionales urbanistas que puedan asesorarles, ni poseer una copia que estudiar sin los límite de tiempo impuestos por los horarios oficiales de atención al público y con suficiente documentación de consulta a mano. De hecho, constituye un vaciado del derecho a la información pública el convertir el trámite de información pública en una mera exposición pública del expediente sin posibilidad real de acceder a sus contenidos concretos y sustituyendo tal acceso por la mera posibilidad de hojear el expediente y sacar alguna nota apremiado por el horario de atención al público y por el empleado público que custodia el expediente mas interesado en sus otras ocupaciones rutinarias, así como por la imposibilidad o excesivo esfuerzo personal que para cualquier vecino supone utilizar esa restrictiva información pública para, en variadas y sucesivas visitas, acceder al contenido efectivo del expediente.

Igualmente, observamos que la documentación se encuentra impresa con medios informáticos, lo que nos hace pensar que la misma se encuentra recogida en algún soporte informático que debe estar en posesión, al menos, del promotor del expediente, al cual el Ayuntamiento está legitimado a solicitarle copia para dar efectividad, tanto a los derechos de información ciudadana en general y de los partidos políticos de la oposición representados en el Pleno Municipal, como al principio de efectividad y celeridad de la Administración Pública en la tramitación del expediente.

A la vista de todo esto entendemos que el trámite de información pública ha estado limitado y vaciado de contenido, lo que, a su vez, limita a esta fuerza política la posibilidad de plantear una alegación comprensiva del mayor número de observaciones posibles.

Ante esta situación, la alegación al proyecto de plan parcial la centraremos en las siguientes cuestiones previas: la localización dada y la adecuada clasificación del suelo en que habrá de implantarse la ampliación de la zona industrial o la nueva zona industrial.

2.- La acreditación de la demanda empresarial de nuevos espacios industriales.- Ni en la modificación 3, ni en la modificación 7 se ha elaborado por la Administración Pública promotora de la zona industrial un estudio económico que analice la demanda real de suelo industrial en Valsequillo y los impactos de los vecinos y abundantes suelos industriales localizados en el Municipio limítrofe de Telde.

Esta ausencia constituye un importante factor que mella la necesaria justificación de las medidas y propuestas de ordenación urbanística en materia de creación de zonas industriales en Valsequillo.

Los reportajes fotográficos de talleres y pequeñas empresas existentes en el municipio sólo son eso: reportajes fotográficos.

En consecuencia, el deber de motivación se encuentra incumplido y es inexistente en lo que se refiere a la cuestión esencial: el estudio de la demanda real de zona industrial por el empresariado local o foráneo.

3.- Los requisitos materiales de clasificación del suelo como urbano.

Del estudio de los artículos 50, 51 y epígrafe 1.3.2 del anexo de conceptos del Decreto Legislativo 1/2000, que aprueba el texto refundido de las leyes de ordenación del territorio y espacios naturales de Canarias, podemos extraer una importante limitación novedosa que se impone como criterio rector preceptivo a la clasificación del suelo urbano en los espacios de edificación dispersa, con la finalidad de frenarla y limitarla. Nos referimos a los criterios obligatorios del epígrafe 1.3.2 del anexo de conceptos.

SUNCU: suelo urbano no consolidado por la urbanización.

SUCU: suelo urbano consolidado por la urbanización.

A este respecto, el propio legislador canario, en la exposición de motivos de la Ley 9/1999, de ordenación del territorio de Canarias manifiesta como justificación que "el suelo urbano, sin perjuicio de los criterios esenciales de urbanización y colmatación que lo conforman, requiere para su clasificación la efectiva integración de la concreta pieza de suelo en la trama urbana existente. Este principio permite liberar al plan, y con ello al modelo de desarrollo que este proponga, de servidumbres o presuntos derechos, en ocasiones determinados por interpretaciones legales extremas, resultantes de la situación actual de enorme dispersión de la edificación, y permitir así la consecución del propósito que subyace en la Ley de un desarrollo equilibrado, limitado en su ocupación del suelo y vinculado a una ordenación racional del territorio".

Es obvio, en consecuencia, que combinando los motivos expresados por el legislador y la literalidad de la norma, por ser ésta clara, como primer criterio de su interpretación y aplicación, los objetivos prácticos a alcanzar pueden sistematizarse en los siguientes:

A.- Frenar el crecimiento urbano enganchado a los márgenes exteriores de viales perimetrales de núcleos urbanos y a los márgenes de las carreteras generales para evitar, en este segundo caso, núcleos urbanos enganchados de una sola calle (la propia carretera), donde el deber de urbanización se carga a la Administración Pública financiadora del sistema general viario, y, en el primer caso, para frenar la dispersión edificatoria existente y los crecimientos urbanos espontáneos sin planificación previa que imponen crecimientos urbanos en espacios que no responden a los intereses generales, ni a los principios rectores y normas reguladoras del ejercicio de la función pública de planificación urbanística y territorial.

B.- Ordenar el crecimiento urbano potencial en los entornos inmediatos y trasfondos existentes ya edificados de sendas márgenes de las travesías ya existentes y vías perimetrales existentes de los núcleos urbanos.

C.- Evitar que el suelo urbanizable surja aislado del suelo urbano preexistente, por engancharse a sistemas viarios generales preexistentes en cualquier punto o tramo de su recorrido donde, por cualquier motivo, coincidan los servicios de urbanización básica que den a los terrenos colindantes con dicho tramo viario la posibilidad de reclamar la clasificación como suelo urbano. En consecuencia, se busca garantizar el máximo cumplimiento del requisito legal de continuidad entre el suelo urbano y el suelo urbanizable (TRLOTENC'00; artículo 52: "La clasificación (del suelo urbanizable) deberá realizarse en forma tal que: a) La superficie de los terrenos correspondientes, salvo determinación distinta del planeamiento de ordenación territorial, sea contigua y no presente solución de continuidad alguna respecto de la de los terrenos clasificados como suelo urbano y de acuerdo en todo caso con los criterios establecidos en las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico").

Un última cuestión cuya precisión resulta importante. La "calle propia de núcleo urbano" es un concepto construido en base al concepto de "núcleo urbano", que, a su vez, está claramente diferenciado del de "núcleo de población". El concepto de núcleo de población es un concepto mas amplio que engloba al de "núcleo urbano", siendo éste mas estricto, por lo que podemos deducir que la "calle de núcleo urbano" es la calle existente que esté flanqueada por terrenos, edificados o no, que merezcan, al menos, la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización y, cuando mas, la de solar. En el caso de que dicha calle constituya un vial perimetral de suelo urbano, la consolidación por la urbanización debe concurrir, al menos, en su margen interior contiguo al suelo urbano continuo del núcleo de población de que se trate.

4.- La localización del suelo industrial en Valle Flor.-

La pretensión del Gobierno Municipal de Valsequillo de Gran Canaria de dotarse de una zona industrial se materializó inicialmente cuando, en mayo de 1998, se alcanzó la aprobación definitiva de la Modificación 3 de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento. Con ocasión de la misma se localizó dicho espacio industrial en el lugar conocido como Las Carreñas.

El espacio destinado a zona industrial (ordenanzas "i1" e "i2") entonces estaba clasificado, en parte, como suelo rústico, siendo reclasificado a suelo urbano en un contexto preparatorio auspiciado por el propio Gobierno Municipal que había predestinado a dicho suelo al irlo convirtiendo consentidamente en escombrera y depósito de múltiples tipos de vertidos.

(Situación original en las Normas Subsidiarias de Planeamiento en 1994).

(Modificación 3 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valsequillo. Zona industrial en Las Carreñas: Ordenanzas "i1" e "i2").

Posteriormente, en noviembre de 2000 se inició un nuevo expediente (la modificación número 7 de las NSP de Valsequillo) para ampliar la zona industrial, localizando un importante espacio nuevo industrial a unos doscientos metros de la zona industrial ya existente. A ambos espacios se les dio continuidad territorial, como requisito para sostener su unidad, a modo de vasos comunicantes: tal efecto comunicante se alcanzó proyectando la prolongación, hasta mas allá de la carretera de acceso al barrio de Los Llanetes, del vial existente de servicio de la zona industrial paralelo a la Avenida Los Almendros (GC-41) y un reducido espacio industrial delimitado a lo largo del mismo en sus márgenes norte y sur. Dicha prolongación termina en una nueva e importante bolsa de suelo industrial que es fraccionada por la carretera de acceso al barrio de Los LLanetes.

El nuevo espacio industrial es producto de la ampliación/prolongación del inicial que formulan las unidades de actuación 8 y 9 y el suelo urbanizable Llanos Flor.

(La flecha de trazo negro señala la carretera de acceso al barrio de Los Llanetes. La flecha de trazo rojo señala la prolongación inexistente -aún no ejecutada- del vial sin nombre existente, trasero y paralelo a la Avenida Los Almendros; La flecha de trazo azul señala a la Avda. Los Almendros o GC-41. La flecha de trazo verde señala un vial existente sin asfaltar (vial transversal sin asfaltar), edificado en su margen este. La flecha de trazo fucsia señala un vial aún inexistente (el de la unidad de actuación 7 aún no ejecutada). La flecha de trazo curvo señala la primera calle propia de núcleo urbano (calle transversal sin nombre), al este del suelo urbanizable Llanos Flor, consituyendo la misma el inicio de travesía urbana, en sentido oeste a este, a efectos de cumplimiento del requisito de acceso rodado para la obtención de la condición del suelo urbano por las parcelas que dan fachada a la GC-41 en su tramo Avda. Los Almendros.).

El modelo territorial así definido se inserta en un sistema territorial existente caracterizado por una importante dispersión edificatoria, tal y como se puede observar en la imagen que sigue correspondiente a un vuelo del año 2002 y que se corresponde con la realidad actualmente existente en el lugar objeto de implantación de la zona industrial.

En la imagen podemos apreciar cómo el suelo urbanizable Llanos Flor y la unidad de actuación 8, en su parte al oeste del vial de acceso al barrio de Los Llanetes, se insertan en una importante bolsa de suelo rústico claramente delimitada perimetralmente por una vías que contribuyen a objetivar una situación fáctica de aislamiento y discontinuidad con los procesos edificatorios dispersos y con los suelos urbanos de su entorno inmediato y mediato.

(Vista aérea del espacio donde se localiza la zona industrial y de su entorno. Año 2002.)

Un mínimo trabajo de campo, en relación a la dotación mas visible, el acceso rodado, constata lo siguiente en lo relativo a la dotación de acceso rodado como servicio de urbanización básica determinante de la clasificación de suelo urbano y a la localización de suelos clasificados como urbanos colindantes a viarios preexistentes o inexistentes y de suelos urbanizables contiguos a los urbanos:

En cuanto a viarios:

A.- El vial de acceso al núcleo de población de Los Llanetes tiene una anchura media en torno a los cinco metros y desempeña la función esencial de dar comunicación a dicho barrio con la GC-41. No tiene aceras en sus márgenes. Es una vía de comunicación entre núcleos de población.

B.- El vial de la calle El Roque es un vial de comunicación con el núcleo de población El Roque. Su colindancia con la urbanización Los Almendros es con el muro que constituye el recinto amurallado de dicha urbanización privada. Está asfaltado, sin aceras en sus márgenes y su anchura es de tres metros.

C.- El viario denominado calle La Cantera es una vía que comunica la GC-41 con el barrio de La Cantera. Está asfaltado.

D.- El viario de acceso a la urbanización Los Almendros se encuentra en el margen norte de la GC 41, siendo sucedido al este y oeste por dos accesos a núcleos de población (c/ La Cantera y c/ El Roque) alejados de la GC-41. Además, dicho viario es de propiedad privada.

E.- Ninguno de los viales anteriores constituye una calle propia de núcleo urbano, ni se ubican en travesía urbana a efectos de dotación del servicio de acceso rodado, salvo el vial de acceso a la urbanización Los Almendros que, cuando sea de dominio público, constituirá vial propio de núcleo urbano en el margen norte de la GC-41, dando lugar en dicho margen a un tramo breve de travesía a efectos de dotación del acceso rodado, dado que, como ya se ha comentado, se encuentra aislado.

F.- En el entorno inmediato y margen sur de la GC-41, el primer vial propio de núcleo urbano es el vial transversal sin nombre que da acceso, a la GC-41 (Avda. Los Almendros), al vial de servicio existente de la zona industrial existente, en su extremo oeste (vial trasero paralelo a la Avda. Los Almendros). Dicho vial transversal sin nombre se encuentra bastante alejado del espacio donde se pretende localizar el nuevo suelo urbanizable industrial. Dicho vial no tiene encintado de acera en su margen oeste, desempeñando, además, el papel de vial perimetral de núcleo urbano, por lo que las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores (hacia el oeste) no disfrutan de la dotación de acceso rodado por el mero hecho de engancharse a él.

G.- Tramo mas próximo de travesía urbana a efecto de dotación de acceso rodado: el único lugar próximo al espacio ordenado donde la GC-41 atraviesa un núcleo de población se encuentra, en sentido oeste a este, desde el vial transversal sin nombre arriba mencionado hasta la última calle abierta poco antes de alcanzar la rotonda de Vista Alegre en los confines del barrio de La Barrera, hacia el este.

H.- En la unidad de actuación 7, parte del suelo industrial allí previsto carece efectivamente de acceso rodado (previéndose una pequeña prolongación de la calle de servicio de la zona industrial existente -vial trasero paralelo a la Avda. Los Almendros- para así dar acceso rodado a parte de las parcelas que acoge) y la parte restante que lo tiene constituye una parcela tan pequeña cuya ordenación aislada resulta antieconómica y no funcional. Además, actualmente no está ejecutada por lo que son inexistentes el vial transversal que por su lado oeste le da salida a las parcelas a la GC-41 y la prolongación del vial existente de servicio de la zona industrial ya existente, en sus tramos de unidad de actuación 7 y unidad de actuación 9. Además, tal y como se comenta arriba, el vial existente sin nombre y transversal a la GC-41 constituye un vial perimetral de núcleo urbano, cuyo margen oeste carece de encintado de acera, al que no puede engancharse un nuevo suelo urbano: el que pretende la unidad de actuación 7. En consecuencia, tal y como está diseñada la unidad de actuación 7 constituye más un suelo urbanizable que un suelo urbano, dado que, en relación a la edificación existente dentro de la unidad de actuación 7, ni siquiera concurre el criterio de clasificación de suelo urbano por la consolidación de la edificación en, al menos, las 2/3 partes de su superficie. Pero, además, incluso concurriendo tal porcentaje, no se da el supuesto de hecho propio del criterio de clasificación por consolidación de la edificación, sino que en el caso de la unidad de actuación 7 se ha recurrido a una mera operación geométrica y aritmética consistente en delimitar una porción de suelo urbano a la que añadir suelo no edificado ni urbanizado contiguo, lo que constituye un fraude de ley.

Una consecuencia inmediata de esta situación es que la unidad de actuación 9, como suelo urbanizable, no puede engancharse a la unidad de actuación 7 por ser ésta también suelo urbanizable.

I.- En cuanto al vial sin asfaltar transversal a la GC-41 en el margen sur de ésta, es de observar lo siguiente: a) en el margen este y sur de dicho vial existen edificaciones; b) en su margen oeste no existen edificaciones; c) esta enganchado a la GC-41; d) está fuera de tramo de travesía de la GC-41 a efectos de dotación de acceso rodado, pues no es vial propio de núcleo urbano; e) no es un vial perimetral de suelo urbano, y f) en su entorno existe una dispersión edificatoria que a simple vista es inferior a las 2/3 partes del suelo susceptible de ser edificado por lo que no concurre el requisito de consolidación por la edificación (TRLOTENC'00:50).

En consecuencia: a) no es suelo urbano porque está fuera de travesía a efectos de dotación de acceso rodado; b) no puede ser suelo urbanizable porque no es contiguo, ni continuo a suelo urbano, dado que, como hemos comentado arriba, la unidad de actuación 7 constituye, en realidad, suelo urbanizable; c) en consecuecia: actualmente, es suelo rústico, por lo que solo cabe, en relación al poblamiento allí existente, considerarlo como asentamiento rural o clasificar el suelo como urbanizable en un único recinto de suelo de igual clasificación que abarque el espacio de las unidades de actuación 7 y 9 y la parte de la 8 al este del acceso a Los Llanetes. Solución sobre la que mas adelante volveremos.

En cuanto a suelos pretendidamente urbanos:

A.- Los terrenos de la unidad de actuación 9 no cumplen el requisito de acceso rodado para ser suelo urbano dado que el único viario con el que colindan, el de acceso al barrio de Los Llanetes (unidad de actuación 9), no les permite cumplir con el requisito de acceso rodado si se pretenden para implantar una zona industrial, dado que:

A') Carece del requisito de suficiencia expresado en el TRLOTENC'00 como "condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistente como a las que se hayan de constituir".

B') Es una dotación viaria que comunica un núcleo de población (el barrio de Los Llanetes con la GC-41) y no constituye travesía.

C') A estos terrenos no ha llegado aún ningún proceso intencional de acción urbanizadora.

En cuanto al vial sin asfaltar transversal a la GC-41 en su margen sur, nos remitimos a lo comentado arriba.

B.- Los terrenos limítrofes con la GC-41 (unidad de actuación 8).- El suelo de la unidad de actuación 8 que colinda al margen este de la carretera de acceso a Los Llanetes no reúne el requisito de acceso rodado para ser clasificado como suelo urbano porque, además de colindar con este viario insuficiente, colinda al norte con la carretera general en un tramo cuyo margen sur está fuera de tramo de travesía urbana a efectos de concurrencia de la dotación de acceso rodado. Los otros servicios de urbanización básica a que accede esta parcela desde la GC-41 no son el producto de haber llegado allí el proceso de urbanización, tal y como ya hemos comentado, sino de que por allí pasa la GC-41.

Esta pieza de suelo colinda, al este, además, con un vial sin asfaltar que, en consecuencia, no constituye calle propia de núcleo urbano, y que se encuentra enganchado a la GC-41, también fuera de travesía urbana a efectos de dotación de acceso rodado. En relación a éste vial, nos remitimos a lo comentado mas arriba.

En la imagen fotográfica anterior, fechada a año 2002, entre el cruce con la GC-41 de las calles El Roque y de acceso a Los Llanetes y el primer vial propio de núcleo urbano se puede observar un importante disperso edificatorio a ambos márgenes de la GC-41, consecuencia de la ausencia de un proceso urbanizador y edificatorio ordenado, cuya ordenación viene exigida por el legislador canario cuando ha establecido los nuevos criterios restrictivos de apreciación del acceso rodado en edificaciones que flanquean sistemas viarios generales y vías perimetrales de núcleo urbano.

Lo racional en el presente caso sería que el espacio ocupado al este de la carretera de acceso al barrio de Los Llanetes por la totalidad de las unidades de actuación 7 y 9 y la parte este de la 8 constituyera una única pieza de suelo urbanizable, dada la escasa entidad del suelo urbano consolidado por la edificación allí existente. Esta solución es la que está acorde con la nueva estructuración de criterios de planificación urbanística prevista por el legislador canario.

Como consecuencia de lo anterior, respetando el diseño del planificador y sin proponer ahora alternativas, sólo esa pieza de suelo urbanizable (ver trazo rojo en el gráfico siguiente) podrá disfrutar del requisito de continuidad con el suelo urbano mas próximo con el que colinda, proveniente desde la zona este donde se ha implantado la zona industrial ya existente amparada por la Modificación 3 de las NSPM vigentes.

C.- El espacio de la unidad de actuación 8 al oeste del acceso al barrio de Los Llanetes no puede ser clasificado como suelo urbanizable por hallarse claramente aislado y sin continuidad con suelo urbano colindante. Tampoco puede ser clasificado como suelo urbano, pues los servicios de urbanización básica a que pueda acogerse son los que presta la carretera general GC-41 y no los derivados del hecho fáctico de que hasta allí haya llegado un proceso urbanizador intencional; además, se encuentra aislado (no contiguo a ninguna pieza de suelo urbano) y fuera de tramo que constituya travesía urbana a efectos de concurrencia del requisito de acceso rodado, por lo que a efectos urbanísticos carece de ésta dotación. Por otro lado, los valores naturales allí existentes son los propios del suelo rústico, por lo que se impone, en aplicación del principio de preservación del suelo rustico del proceso urbanizador, la clasificación del espacio como suelo rústico; clasificación que ha de ser extensible, por las mismas razones, al espacio contiguo al sur ocupado por el suelo urbanizable Llanos Flor.

En cuanto a suelos clasificados expresamente como urbanizables:

El suelo urbanizable Llanos Flor: De lo dicho hasta el momento se puede concluir que la clasificación y delimitación de los suelos correspondientes a las unidades de actuación 7, 8 y 9 se hacen con la finalidad de alcanzar una apariencia de continuidad entre el suelo de Valle Flor clasificado como urbanizable (y la parcela de la unidad de actuación 8 al oeste del acceso a Los Llanetes) y el suelo urbano realmente existente a unos doscientos metros en la zona industrial existente en Las Carreñas y núcleo urbano residencial de su flanco norte.

Se busca extender la apariencia de "suelo urbano no consolidado" hasta recorrer la distancia intersticial que separa el suelo urbanizable de Valle Flor y el núcleo urbano residencial e industrial que arranca en la zona de Las Carreñas, para alcanzar una continuidad territorial, alambicada en el estado actual de evolución urbanística y dispersión edificatoria del entorno, a cuyo amparo mantener la apariencia de que la zona industrial constituye una unidad, cuando en realidad se pretende conseguir una segunda ubicación para usos propios de zona industrial, física y jurídicamente separada de la zona industrial ya existente, aunque unificadas como vasos comunicantes en los dibujos impresos en los papeles y planos del expediente administrativo. Máxime cuando la elevada superficie final de la zona industrial que resulta de las modificaciones 3 y 7 imposibilitará futuras ampliaciones ante las limitaciones de superficie que el proyecto de Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria prevé para la zonas industriales en municipios no incluidos en las áreas costeras de fuerte desarrollo económico. Es decir, las unidades de actuación 7, 8 y 9 están orientadas a generar una solución de continuidad que está prohibida por la ley, no solo por no reunir los requisitos materiales para las clasificaciones que dan a los suelos donde se proyectan, sino porque la ordenación pretendida no es racional al profundizar en un mayor consumo innecesario de suelo rústico y en una mayor dispersión edificatoria y urbanizadora; dos vicios de la función pública de planificación en relación a los cuáles la legislación urbanística canaria ha establecido principios, objetivos y acciones positivas para eliminarlos cuya aplicación resulta preceptiva para el planificador.

A la vista de todo lo anterior, no procede la aprobación del proyecto de plan parcial objeto de esta impugnación por infracción de los criterios legales rectores de la clasificación del suelo, al pretenderse la implantación de la zona industrial en un suelo urbanizable aislado.

Una consecuencia aparejada a lo anterior es que la clasificación de suelo urbanizable en Llano Flor es nula de pleno derecho por infracción de legalidad debiendo el planificador municipal, por imperativo legal, considerar desclasificado a dicho suelo como urbaniable y reclasificado directamente por la ley como suelo rústico en la categoría que corresponda a los valores naturales, paisajísticos o agropecuarios en presencia. Igual consideración merece el suelo de la unidad de actución 8 al oeste del vial de acceso a Los Llanetes.

Valsequillo de Gran Canaria a 25 de diciembre de 2002.

IMÁGENES QUE PRUEBAN QUE LA CREACIÓN DE LA ZONA INDUSTRIAL LLANO FLOR OBEDECE A INTERESES ESPECULATIVOS Y SUPONE LA DESTRUCCIÓN DE UNA ZONA RÚSTICA CON UN POTENCIAL AGRÍCOLA IMPORTANTE



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